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Dice el Artículo 201.1 de la Ley de Sociedades de Capital: «En la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados.», pero sin especificar si esta mayoría ordinaria es mayoría simple, en la que basta que los votos positivos sean más que los negativos, sin tener en cuenta abstenciones o votos en blanco; o mayoría absoluta, en que es necesario que los votos positivos sean al menos la mayoría de los asistentes a la Junta; y por tanto, más que los votos negativos sumados a las abstenciones y votos en blanco.
Por tanto – y si no estuviera regulado en los Estatutos – el número de votos para adoptar los acuerdos debe ser por mayoría ordinaria, no debiendo computarse las abstenciones y los votos en blanco, y ello en cuanto, si bien las abstenciones son votos válidos, los mismos no son ni a favor ni en contra, por lo que si se tienen en cuenta como a favor se le estaría dando un valor positivo, cuando la voluntad del socio ha sido no dárselo.
Caso concreto:
Ratificación de Presidente del Consejo de Administración:
100,00 Votos válidos
60,00 a favor
20,00 en contra
20,00 abstenciones
A.- Acuerdo adoptado por Mayoría simple al ser más los votos a favor (60) que los en contra (20).
B.- Acuerdo adoptado por Mayoría absoluta al ser los votos a favor (60) más que los votos en contra sumados a las abstenciones (40).
Ahora bien, cabe que los Estatutos ordenen otras mayorías, como el caso de que los acuerdos deberán adoptarse por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre y cuando representen al menos a dos tercios de los asistentes, y que a su vez, supongan más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales, así como que no se computaran los votos en blanco. En este caso la decisión no será adoptada, puesto que el número de votos a favor es inferior a 70, y ello, en cuanto que se adoptaría el acuerdo si hubiera mayoría de dos tercios de los asistentes, y dado que 2/3 de 100 es igual a 66,6, el redondeo será al alza, es decir, 70, como fue estimado en la Resolución de 25 de mayo de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Editorial Juventud, Sociedad Anónima», contra la negativa de don Francisco de A. Serrano de Haro Martínez, Registrador mercantil de Barcelona número X a inscribir el nombramiento de Consejero delegado de una sociedad anónima (léase Fundamento de derecho segundo).
Por otra parte, y a tenor de cuanto dispone el Artículo 190.1 de la Ley de Sociedades de Capital, al conferirle un derecho al socio, a saber, el cargo de Presidente, el mismo debiera abstenerse en el voto por conflicto de intereses.